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Sentencia: Wizink Bank condenada a devolver 32.179€ a los herederos de un cliente fallecido

El contrato de la tarjeta de crédito fue suscrito en el año 2002 entre BARCLAYCARD y el cliente . Durante los 17 años que el contrato estuvo en vigor, el cliente estuvo pagando una media de 150€ mensuales solamente de intereses , ahora ANULADOS y devueltos a los hijos del cliente fallecido.Procedimiento: Procedimiento Ordinario 80/2020

Materia: Contratos en general

Demandante: D./Dña. ARTURO XXXXXXXX y D./Dña. MONICA XXXXXXX
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA
Demandado: WIZINK BANK S.A.

PROCURADOR D./Dña. XXXXXXXXX

SENTENCIA No 110/2020

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como señala la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo no 628/2015, de 15 de noviembre de 2015 , con referencia a las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre ,»la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de lasentidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable”.

SEGUNDO.- A mayor abundamiento, las condiciones generales están redactadas en una letra microscópica como se desprende de los documentos aportados.

Nos encontramos así ante unas condiciones generales con un clausulado extenso que se encuentra en un formato impreso donde el tamaño de la letra no permite una lectura que nos permita considerarla como tal. Se trata de bloques de texto densos de muy difícil lectura, por su extensión y la forma en que se plasma en el papel, y especialmente por el tamaño micro de la letra empleada. Medida dicha letra, sus dimensiones no superan 1 milímetro, salvo las escasas mayúsculas. Nos sirve como criterio el establecido en el artículo 80.1 LGDCU, incluso en la redacción operada por la Ley 3/2014, al exigir concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, y a su vez, accesibilidad y legibilidad, de forma que no se entiende cumplido este requisito si el tamaño de la letra es inferior al milímetro y medio.

En atención a lo expuesto, las estipulaciones reguladoras de las condiciones del contrato infringen la regulación aplicable, y no superan el control de incorporación.

Por tanto, que las cláusulas en los contratos con condiciones generales de la contratación se redacten de manera clara y comprensible implica, primero, que deben posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Además, obviamente, de su entrega al adherente.

FALLO

Que, estimando la demanda formulada por D. ARTURO XXXXX XXXXXy Dª MÓNICA XXXXX , representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA DEL MAR DE VILLA MOLINA, bajo la dirección del Letrado D. RAÚL RUBIO TORAL y D. ANTONIO J. CASTRO LOSADA, contra WIZINK BANK S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA XXXXXXX, bajo la dirección del Letrado D. XXXXXXX, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de las comisiones/penalizaciones del contrato revolving suscrito por las partes, por no superar el control de inclusión y/o transparencia, CONDENANDO a la demandada a abonar a la actora cuantas cantidades hubiera abonado y que excedan del capital prestado, lo que se efectuará en ejecución de sentencia, con los intereses legales correspondientes, y con expresa imposición de las costas causadas a la referida demandada.

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