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Sentencia contra Unicaja: anulamos tarjeta por usura al 41% TAE

sentencia contra tarjeta de crédito Unicaja. Intereses abusivos Unicaja.El JPI Nº 14 de Valladolid ha condenado a UNICAJA a anular un contrato de una tarjeta de crédito contratada en 2018 por USURA . La TAE de la tarjeta rondaba el 41% TAE .

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 VALLADOLID 0

CALLE NICOLAS SALMERON No5

Teléfono: 983216551-58, Fax: 983216559

Correo electrónico: instancia14.valladolid@justicia.eso: N04390 N.I.G.: 47186 42 1 2020 0011736

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000773 /2020-R OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. XXXXXXXXXXX

Procurador/a Sr/a. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ  Abogado/a Sr/a. RAUL RUBIO TORAL

DEMANDADO D/ña. UNICAJA BANCO SA

S E N T E N C I A Nº 153/2021

JUEZ QUE LA DICTA: DON GREGORIO GALINDO ALAMAN. Lugar: VALLADOLID.
Fecha: veinte de mayo de dos mil veintiuno.

DEMANDANTE Dña XXXXXXXXXXXXX Procurador Sr. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ

Abogado Sr. RAUL RUBIO TORAL

DEMANDADO UNICAJA BANCO SA

Procedimiento: ORDINARIO 773/2020-R

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Que el día 14 de septiembre de 2.020 se presentó demanda, en la que la parte demandante tras realizar las alegaciones y exponer los razonamientos jurídicos que estimó pertinentes concluyó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que estimando la demanda:

A) De forma principal, SE DECLARE la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses del contrato, así como aquellas que su señoría, tras control de oficio, considere que TENGAN EL CARÁCTER DE ABUSIVAS por no superar el control de incorporación y/o transparencia.

A.1) SE CONDENE a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a mi representado en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se reflejen los importes devengados por tales conceptos, siendo estas cantidades todas aquellas que excedan del principal prestado por la entidad.

B) De forma subsidiaria, SE DECLARE la nulidad del contrato de crédito revolving celebrado con los demandantes por tener el carácter de usurario.
B.1) SE CONDENE a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a mi representado, siendo estas cantidades todas aquellas que excedan del principal prestado por la entidad, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo.

C) Se CONDENE a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, por la parte demandada se presentó contestación en la que se oponía a las pretensiones deducidas de contrario, tras lo cual se citó a las partes a la Audiencia Previa que tuvo lugar el día y hora señalados.

TERCERO. Que practicada en el juicio la prueba que fue admitida como pertinente, con el resultado que ha de verse en las actuaciones, quedaron los autos sobre la mesa de Su Señoría para el dictado de la oportuna resolución.

CUARTO. Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Ejercita el actor con carácter principal acción de nulidad de las cláusulas en las que se fijan intereses del contrato de tarjeta de crédito revolvig (Mastercard Uniduo), que suscribió el día 15 de mayo de 2.018 con la demanda.

Con carácter subsidiario ejercita acción de nulidad por usura de dicho contrato, al amparo de la Ley de Represión de la Usura de 1.908.

Personada la entidad demandada se opuso a las pretensiones deducidas de contrario alegano entre otras consideraciones que los intereses pactados son los habituales para el tipo de negocio contratado, negando a su vez, que las cláusulas discutidas de contrario sean abusivas, al superar los controles de inclusión y transparencia exigidos legal y jurisprudencialmente.

SEGUNDOEl interés remuneratorio forma parte del precio pactado en el contrato, por lo que de conformidad con la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Jurisprudencia que la interpreta solo podrá ser cuestionada a través del control de transparencia de esa cláusula o si resulta de aplicación la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura.

La doctrina emanada de las sentencias del Pleno de la Sala 1a del Tribunal Supremo números 241/2013, de 9 de mayo464/2014, de 8 de septiembre 138/2015, de 24 de marzo ; y 139/2015, de 25 de marzo ; y de la Sentencia 222/2015, de 29 de abril; , en relación con las llamadas cláusulas suelo, ha tratado el control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, que regulan los elementos esenciales del contrato, estos es la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre el precio y prestación. Sobre esta material la jurisprudencia se inicia en sentencias como las núm. 834/2009, de 22 de diciembre375/2010, de 17 de junio; 401/2010, de 1 de julio; y 842/2011, de 25 de noviembre; y se perfila con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio; 827/2012, de 15 de enero de 2013; 820/2012, de 17 de enero de 2013; 822/2012, de 18 de enero de 2013; 221/2013, de 11 de abril; 638/2013, de 18 de noviembre; y 333/2014, de 30 de junio.

En concreto, sobre esta cuestión, nuestro más Alto Tribunal señalaba en su conocida sentencia núm.241/2013, establece que si bien es cierto que, como regla general, no puede examinarse la abusibidad del contenido de una condición general que defina el objeto principal de un contrato, no es menos cierto que esto no supone que el sistema no las someta al control de transparencia, al que se debe acudir en supuestos como el que ahora nos ocupa.

Como se indicaba en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo el control de transparencia tiene una doble vertiente, que consiste, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, «conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por el Tribunal Supremo en la Sentencia 406/2012, de 18 de junioel control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ». Por ello, seguía diciendo el Tribunal Supremo, «la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».

Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación????en adelante, LCGC????). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

Esta doctrina aparece también recogida, entre otras, en la STJUE de 30 de abril de 2014, dictada en el asunto C-26/13, en relación a las condiciones generales empleadas en un préstamo multidivisa, siendo reiterada en la posterior STJUE de 26 de febrero de 2015.
En el presente supuesto resulta evidente que la cláusula referente a la fijación del precio del contrato pasa sobradamente el control de incorporación único a que puede ser sometido como cláusula principal que define el precio y por ello el objeto principal del contrato. Así, como se desprende claramente del contrato suscrito entre los hoy litigantes que se aporta como documento no 1 de los aportados con la demanda, en cuyas condiciones generales del contrato después de identificar a las partes contratantes, se especifica claramente cuáles eran los intereses pactados por cada operación fiándose para operaciones a crédito un TAE del 41,84%.

Se delimita con claridad y precisión cual es el precio del contrato, de forma entendible y legible perfectamente entendible por cualquier consumidor medio que conoce que en caso de financiación se el cobre de un precio suele ser práctica habitual.

 Nos encontramos ante un tipo de contrato de funcionamiento sencillo y habitual que no puede confundirse con un producto financiero complejo, entendiendo hecho notorio que cualquier persona con conocimientos medios sabe perfectamente cómo opera la compra a crédito, y la aplicación de los correspondientes intereses cuando se dispone de dicho crédito, máxime en el presente supuesto en el que la Sra. Valentín según declaró en el acto del Juicio trabaja como dependiente en una tienda y por ello está familiarizada con dicho tipo de compras y con la utilización de tarjetas de crédito.

Es por ello que la acción principal deberá ser desestimada debiendo procederse a estudio y resolución de la acción subsidiaria planteada.

SEGUNDO. La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 149/2020, repasa y sintetiza la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia del pleno de la misma sala 628/2015, de 25 de noviembre, en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparenciaLa expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es

«notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Completando esta doctrina el Tribunal Supremo establece en la mencionada sentencia de 4 de marzo de 2.020 que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Aplicando esta doctrina al caso que ahora nos ocupa el índice que debe ser tomado como referencia para determinar si nos encontramos o no ante unos intereses usurarios es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, al ser esta la operación de crédito objeto de la demanda.

En el presente caso, partiendo del tipo de interés fijado por el Banco de España a la fecha de celebración del contrato litigioso para el tipo de operaciones igual que la que es objeto de controversia 20,78% para mayo de 2.018 (20,20% para septiembre cuando al parecer de modificaron las condiciones del contrato), el TAE pactado en el contrato de referencia del 41,84 % (32,10% en las modificaciones) ha de entenderse, en cuanto supera en más de tres puntos de aquella referencia, notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario. El margen de tres puntos se aplica, siguiendo el criterio marcado por la Audiencia Provincial de Valladolid, tomando como criterio orientativo fijado por el artículo 25 de la Ley de Crédito Inmobiliario.

Una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato (superior al del supuesto contemplado por nuestro más Alto Tribunal en la sentencia a la que nos estamos refiriendo), ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

el tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse 

Resultando estos argumentos perfectamente aplicables al caso enjuiciado, no existen en el presente supuesto circunstancias diferentes a las contempladas por el Tribunal Supremo, al no haber acreditado la demandada que concurran circunstancias que puedan reputarse excepcionales y que justifiquen la estipulación de un interés tan desproporcionadamente elevado, razones todas ellas que nos llevan a estimar la demanda interpuesta en todos sus pedimentos.

La consecuencia de declaración de nulidad del préstamo como usurero son las prevista en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 2008, esto es que el prestatario estará obligado a devolver tan solo el principal entregado (no el interés según los tramos o el tipo aplicado) es decir la cantidad que le fue prestada a la que lógicamente habrá de descontarse lo ya abonado que será computado como parte del capital.

Si hubiera satisfecho parte o todo de aquélla (la suma recibida) y los intereses vencidos, el prestamista deberá devolver al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. En este supuesto, el prestamista, ex artículo 1.303 del Código Civil, deberá abonar, a su vez, al prestatario el interés legal del dinero de lo que hubiera abonado de más, desde el momento en que dicho abono de más se hubiera producido.

TERCERO. Que habiéndose estimado la demanda en todos sus pedimentos, procede, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas del pleito a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Don Juan Antonio De Benito Gutiérrez en nombre y representación de Doña  XXXXXXXXXXXXX contra UNICAJA BANCO, S.A. representado por el Procurador Don  XXXXXXXXXXXXX  debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de 15 de mayo de 2.018 ( y sus posteriores modificaciones) objeto de las actuaciones, no debiendo abonar la parte prestataria más cantidad que la suma recibida en concepto de cantidad prestada. En el supuesto de la prestataria, hubiera abonado por cualquier concepto, (comisiones, gastos, primas…) más cantidad que la indicada, la demandada deberá devolver a la demandada a abonar dicha cantidad abonada de más a la que se le aplicará el interés legal del dinero desde que dicho pago o pagos de más fueron realizados todo ello con imposición de las costas del pleito a la parte demandada.

 

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