El JPI Nº 5 de Burgos ha anulado 4 contratos que nuestro cliente habia contratado con TWINERO con intereses que oscilaban entre el 1681% al 3752% TAE , condenando a esta entidad a devolver las cantidades que excedan del capital dispuesto. Todo ello con imposición de costas
JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5
BURGOS
SENTENCIA: 00053/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA REYES CATOLICOS 51B
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Modelo: N04390
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N.I.G.: 09059 42 1 2020 0007389
OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000634 /2020 Procedimiento origen: /
Sobre RESOLUCION DE CONTRATO
DEMANDANTE XXXXXXXXXXXXXXXXXX Procurador/a Sr/a. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA
Abogado/a Sr/a. RAUL RUBIO TORAL
DEMANDADO D/ña. TWINERO SL
S ENTENCIA
En Burgos, a siete de abril de dos mil veintiuno.
La Ilma. Sra. DOÑA MARÍA LUISA MIRANDA DE MIGUEL, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de 1a Instancia no 5 de Burgos, habiendo visto y oído las precedentes actuaciones de Juicio Ordinario núm. 634/2020, seguidas a instancia de DON MIGUEL XXXXXXX representado por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL MAR DE VILLA MOLINA y dirigido por el Letrado DON RAÚL RUBIO TORAL, contra TWINERO, S.L., representada por el Procurador DON XXXXXXXX y dirigida por la Letrado DOÑA XXXXXXXX, ha dictado en nombre de S.M. el Rey la presente Sentencia:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso demanda de Juicio Ordinario, que turnada correspondió a este Juzgado, alegando los hechos en que basa su demanda y los fundamentos de derecho que estima de pertinente aplicación, suplicando se dicte sentencia por la que:
A) De forma principal, SE DECLARE la nulidad de las cláusulas (condiciones generales de la contratación) de los contratos que aparecen en los contratos aportados a esta demanda (doc. 3.1 A 3.4) que regulan los intereses remuneratorios, así como aquellas que su señoría, tras control de oficio, considere por no superar los controles de incorporación y/o transparencia y/o por ser contrarias a la Ley y como consecuencia de su estimación se declare la nulidad del contrato de préstamo al no poder continuar existiendo el contrato del préstamo sin la cláusula de interés elemento esencial del mismo.
A.1) Como consecuencia de la anterior nulidad se condene a la demandada a devolver a la actora, o descontar, en su caso las cantidades que excedan del capital dispuesto, aportando a tal efecto un extracto integral, que desglose capital dispuesto, cantidades pagadas por intereses, cantidades pagadas por comisiones u otras cantidades pagadas por otros conceptos.
B) De forma subsidiaria, SE DECLARE la nulidad de los contratos de préstamo celebrados con la demandante y aportados a esta demanda por tener el carácter de usurario.
B.1) SE CONDENE a la demandada a la devolución, o descuento de la deuda con la entidad, en su caso, de las cantidades indebidamente cobradas/cargadas en cuenta a mi representado, siendo estas cantidades todas aquellas que excedan del principal prestado por la entidad, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo.
C) Se CONDENE a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por Decreto de 30 de noviembre de 2020 la demanda fue admitida a trámite y se acordó dar traslado a la parte demandada, emplazándole para contestar a la demanda. Por escrito presentado el 12 de enero de 2021 el Procurador DON , en nombre y representación de TWINERO, S.L., contestó a la demanda, alegando los hechos en que basa su oposición y los fundamentos de derecho que estima de pertinente aplicación, suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones solicitadas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 2 de febrero de 2021 se tuvo por contestada la demanda y se acordó convocar a las partes a una audiencia previa al juicio. El acto se celebró el 24 de noviembre de 2020 con asistencia de las partes, que efectuaron alegaciones y propusieron los medios de prueba que estimaron oportunos. Practicada la prueba propuesta y admitida y formuladas conclusiones finales, fueron los autos declarados conclusos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se deduce por la parte actora –D. MIGUEL XXXX – demanda contra –TWINERO. S.L.U.- por la que se viene a interesar:
A) De forma principal, SE DECLARE la nulidad de las cláusulas (condiciones generales de la contratación) de los contratos que aparecen en los contratos aportados a esta demanda (doc. 3.1 A 3.4) que regulan los intereses remuneratorios, así como aquellas que su señoría, tras control de oficio, considere por no superar los controles de incorporación y/o transparencia y/o por ser contrarias a la Ley y como consecuencia de su estimación se declare la nulidad del contrato de préstamo al no poder continuar existiendo el contrato del préstamo sin la cláusula de interés elemento esencial del mismo.
A.1) Como consecuencia de la anterior nulidad se condene a la demandada a devolver a la actora, o descontar, en su caso las cantidades que excedan del capital dispuesto, aportando a tal efecto un extracto integral, que desglose capital dispuesto, cantidades pagadas por intereses, cantidades pagadas por comisiones u otras cantidades pagadas por otros conceptos.
B) De forma subsidiaria, SE DECLARE la nulidad de los contratos de préstamo celebrados con la demandante y aportados a esta demanda por tener el carácter de usurario.
B.1) SE CONDENE a la demandada a la devolución, o descuento de la deuda con la entidad, en su caso, de las cantidades indebidamente cobradas/cargadas en cuenta a mi representado, siendo estas cantidades todas aquellas que excedan del principal prestado por la entidad, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo.
C) Se CONDENE a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.
La parte demandada se opone a la reclamación alegando los siguientes motivos:
1.- Los contratos objeto del pleito son minicréditos, por importe entre 50 € y 800 €, con un plazo de devolución entre 7 y 30 días, celebrados telemáticamente, vía online.
2.- El cliente dispuso de toda la información contractual de forma previa al perfeccionamiento del contrato.
3.- En cuanto al interés usurario, no puede servir como mercado comparativo el sector bancario tradicional, sino el interés medio aplicado en este tipo de operaciones de minicréditos.
4.- La cláusula de los intereses cumple el doble control de transparencia.
SEGUNDO.- Versa el presente procedimiento sobre los siguientes contratos suscritos entre las partes:
No 360207 de fecha 17/03/2017, TAE 3.752%
No 500946 de fecha 21/04/2017, TAE 2.284%
No 506684 de fecha 10/07/2017, TAE 1.916%
No 509231 de fecha 16/08/2017, TAE 1.681%
Considera la parte actora, que los tipos de intereses que deben tenerse en cuenta a efectos de valorar la usura son los establecidos por el Banco de España, como tipos medios al consumo en el momento de la contratación.
Frente a ello, la parte demandada considera que el índice de referencia debe ser el ofrecido en el mercado de minicréditos a corto plazo.
Pues bien, Que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación a los intereses de operaciones de consumo. De esta manera, aun acudiendo a los tipos más elevados de préstamo al consumo que recogen las estadísticas del Banco de España (concretamente el «revolving» a través de tarjeta de crédito), llegaríamos a un 21,17 % anual. La reciente S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo ha declarado usurario un 26,82%. Su razonamiento no es que se considere o no excesivo, sino que sea notablemente superior al normal del dinero.
En el presente caso no hace falta consultar las estadísticas para concluir que un interés comprendido entre el 1.681 y el 3.752% TAE (como es el caso) es notablemente superior al normal del dinero.
De otro lado, según señala la sentencia del TS antes citada, «dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada ,en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el préstamo (en nuestro caso) no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Así pues, corresponde a la entidad prestamista justificar por qué en el caso concreto fijó un interés tan elevado. Cosa que no ha hecho pues se limita a decir que el importe del principal prestado es muy pequeño, como lo es el plazo para su devolución, y que el riesgo que conlleva esta actividad es muy elevado. Argumentos que se consideran insuficientes.
Como dice la sentencia del TS constante mención, » Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.»
Por lo expuesto debe considerarse usurario el interés pactado en los presentes contratos al amparo de la Ley Azcarate de 23 de julio de 1908. Consecuentemente se declara la nulidad de los contratos objeto del presente procedimiento por tratarse de contratos usurarios. Debiendo la demandada devolver las cantidades que excedan del capital dispuesto,y TCPDF (www.tcpdf.org)aportando a tal efecto un extracto integral, que desglose capital dispuesto, cantidades pagadas por intereses, cantidades pagadas por comisiones u otras cantidades pagadas por otros conceptos.
Dicha declaración exime del examen atinente al cumplimiento de los controles de transparencia.
TERCERO.- La íntegra estimación de la demanda determina que las costas se impongan a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por DON MIGUEL XXXXXXXXXXXX, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL MAR DE VILLA MOLINA, contra TWINERO, S.L., representada por el Procurador DON XXXXXXXXXXX. ,, debo declarar y declaro la nulidad de las cláusulas referentes a intereses remuneratorios por su carácter usuario, condenando a la demandada a devolver las cantidades que excedan del capital dispuesto, aportando a tal efecto un extracto integral, que desglose capital dispuesto, cantidades pagadas por intereses. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.