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SENTENCIA CONTRA SPYMP antes EVO FINANCE

ANULAMOS TARJETA DE CRÉDITO DE SERVICIO PRESCRIPTOR Y MEDIO DE PAGOS, antes EVO FINANCE.
JUZGADO DE 1a INSTANCIA E INSTRUCCIÓN No 02 DE MAJADAHONDA

Avda. de los Claveles, 12 , Planta Baja – 28220 Tfno: 914229405
Fax: 916386147

42020310
NIG: 28.080.00.2-2020/0004633
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 546/2020 Materia: Contratos bancarios

Demandante: D./Dña. ALBERTO XXXXXXXXX
ABOGADO : ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA
Demandado: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC

SENTENCIA No 49/2021

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. SERGIO BURGUILLO POZO Lugar: Majadahonda
Fecha: siete de mayo de dos mil veintiuno

Vistos por Sergio Burguillo Pozo, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Majadahonda, los presentes autos de Ordinario no 546/20, seguidos ante este Juzgado a instancia de Don ALBERTO XXXXXXXXX , representado por Procuradora De Villa Molina y asistido por Letrado, contra la entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC SAU,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. De Villa Molina en la representación

indicada, se interpuso demanda de Juicio Ordinario turnada a este Juzgado en la que en síntesis alegaba:

– Que su mandante suscribió en el año 2015 un contrato de tarjeta de crédito revolving con la entidad EVO FINANCE SAU, hoy SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIIOS DE PAGO EFC SAU.

– Que en dicho contrato se establecen unos intereses remuneratorios usureros del 19,21 % TIN, 21 % TAE, interés notablemente superior al interés medio de los créditos al consumo.

– Que, además, la cláusula de intereses remuneratorios y composición de los pagos no supera los controles de incorporación, transparencia y contenido.

– Que las condiciones generales de variación unilateral de condiciones del

contrato y comisión por impagos son abusivas.

Aducía los fundamentos de Derecho que consideraba aplicables y terminaba suplicando que se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones, más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Que admitido a trámite el procedimiento, se dio traslado de la demanda a la entidad demandada, quien se personó en legal forma y contestó la demanda, oponiéndose a sus pedimentos.

TERCERO.- Que fueron convocadas las partes a una comparecencia previa para intentar llegar a un acuerdo o transacción que pusiera fin al proceso, y caso contrario examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a su prosecución y terminación mediante Sentencia.

En la Audiencia Previa, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación. A continuación, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Mediante la presente demanda la parte actora ejercita frente a la entidad demandada acción declarativa de nulidad de contratos de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en el año 2015 por usurario, y, subsidiariamente, nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar los controles de transparencia, inclusión y contenido, acumulando acción de reclamación de restitución de los efectos recíprocamente prestados, con sus intereses legales y procesales. Alega en apoyo de su pretensión el artículo 1 de la Ley de 23 de Julio de 1908 de Represión de la Usura, la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Relata la actora en su demanda que los contratos de tarjeta de crédito objeto de esta litis se suscribieron sin que se le suministrase información adecuada sobre los intereses a cobrar por la entidad, teniendo la cláusula una redacción confusa por falta de claridad, concreción y sencillez, no superando en consecuencia ni el control de transparencia o incorporación, ni el de contenido. Aduce igualmente que los intereses remuneratorios son usureros conforme a la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1908, al ser notablemente superiores el establecido al normal del dinero en los contratos de crédito al consumo, sin que existan circunstancias excepcionales o riesgos especialmente elevados que justificarán la imposición de un tipo de interés elevado.

SEGUNDO.- La entidad bancaria admite que el Sr. ALBERTO XXXXXXXXX suscribió dicho contrato de tarjeta de crédito en el año 2015, discrepando con la afirmación de la demanda de que el contrato sea nulo por usurario, alegando que el interés remuneratorio pactado en el contrato se encuentra dentro del interés normal en los contratos de tarjetade crédito, añadiendo que dicha cláusula supera el doble control de inclusión y transparencia .

TERCERO.- De la prueba practicada resulta que, efectivamente, el Sr. Ramos suscribió con la entidad EVO FINANCE., hoy SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDISO DE PAGO EFC SAU, un contrato de tarjeta de crédito revolving el día 8 de octubre de 2015, el cual se aporta por la entidad demandada, con un TAE inicial del 21 % para aumentarlo unilateralmente hasta el 26,40%, lo que a nuestro juicio evidencia una gran desproporcionalidad,

Ejercitada por la parte actora, con carácter principal, la acción de nulidad por usura habrá que examinar primero si el interés remuneratorio pactado puede ser o no usurario. La Ley de Represión de la Usura establece que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

La STS de fecha 25 de Noviembre de 2015 determina el concepto de interés remuneratorio usurario, considerando que para que la operación “pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley, esto es, “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”. De este modo, el porcentaje de interés pactado y que, por tanto, “ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el “normal del dinero”. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino cono el interés “normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y libertad existente en esta materia (Sentencia núm. 869/2001, de 2 de Octubre). Para establecer lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas…. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”… Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además, el interés estipulado sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”. En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter del crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito “revolving” no ha justificado la concurrencia de las circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal de las operaciones de crédito al consumo”

Por su parte, la reciente STS de 4 de Marzo de 2020, después de resumir la doctrina jurisprudencial establecida en la anterior sentencia, en su Fundamento de Derecho Cuarto establece la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero:

“1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.”

En su Fundamento de Derecho Quinto determina “cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:
«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso […]».

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario,

por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.”

Las estadísticas del Banco de España reflejan la media del tipo de interés de los créditos revolving en España entre los años 2012 a 2018 la de un interés del 20,6% TAE, el TAE del 2019 entorno al 21%, oscilando en el 2020 entre el 18,37% y el 19,85%, resulta que el interés de la tarjeta de crédito es muy superior al interés remuneratorio medio al haberse pactado un TAE que puede llegar unilateralmente al 26,40%, y no habiendo la entidad financiera que concedió el crédito “revolving” justificado la concurrencia de las circunstancias excepcionales en el actor que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal de las operaciones de crédito al consumo, ha de entenderse, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, que el interés es usurario.

Consecuencia de lo expuesto es la estimación íntegra de la demanda declarándose nulo el contrato de tarjeta de crédito, debiendo devolver la entidad demandada al actor la cantidad de dinero que exceda del capital por él dispuesto, con sus intereses legales.

CUARTO.- Existiendo una estimación integra de la demanda, las costas se impondrán a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F ALL O

Que estimando íntegramente demanda interpuesta por Don ALBERTO XXXXXXXXX contra la entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC , se acuerda declarar la nulidad por usurero del contrato de tarjeta de crédito objeto de esta litis, condenándose a la entidad demandada a devolver al actor la cantidad de dinero que exceda del capital por él dispuesto en virtud de tales contratos, con sus intereses legaleles, con condena en costas a la parte demandada.

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