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SENTENCIA CONTRA MONEYMAN

El JPI Nº 8 de Barcelona condena a la entidad ID FINANCE SL propietaria de la marca MONEYMAN por USURA . Anulamos contratos suscritos de nuestro cliente con unos intereses de media al 2.333.95% TAE
Juzgado de Primera Instancia no 08 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 6 – Barcelona

TEL.: 935549408
FAX: 935549508
EMAIL: instancia8.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218020140

Procedimiento ordinario 88/2021 -3B

Materia: Juicio ordinario (resto de casos)

Parte demandante/ejecutante: ALEJANDRO XXXXXXXXXXX
Procurador/a: Maria del Mar De Villa Molina Abogado/a: ANTONIO JESÚS CASTRO LOSADA

Parte demandada/ejecutada: ID FINANCE SPAIN, S.L.
Procurador/a:

SENTENCIA No 119/2021

En nombre de S.M. El Rey.

En Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos y examinados por MARIA TERESA REIG PUIGBERTRAN, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 88/2021-3B, sobre nulidad de cláusulas contractuales, seguidos a instancia de DON ALEJANDRO XXXXXXXX, representado por la procuradora Dña. María del Mar de Villa Molina y asistido del letrado Don Antonio J. Castro Losada, contra ID FINANCE SPAIN, S.A.U., representada por el procurador Don XXXXXXXX

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La procuradora Sra. Villa Molina, en nombre y representación de DON ALEJANDRO XXXXXXXXX, presentó demanda de juicio ordinario contra ID FINANCE SPAIN, S.L.U. en la que, tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al juzgado que se dicte sentencia declarando, de forma principal, la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio, así como de aquellas que, de oficio, se considere por no superar los controles de incorporación y/o transparencia y/o ser contrarias a la ley.

Asimismo, interesó que, como consecuencia de dicha declaración, se condene a la demandada a devolver a la actora, o descontar, en su caso las cantidades que excedan del capital dispuesto, aportando a tal efecto un extracto integral, que desglose el capital dispuesto, cantidades pagadas por intereses, cantidades pagadas por comisiones o por otros conceptos. Y, como consecuencia se declare la nulidad de los contratos de préstamo por no poder subsistir sin la cláusula de intereses elemento esencial del contrato.

De forma subsidiaria, solicitó que se declare la nulidad del contrato de préstamo celebrado con la demandante por tener el carácter de usurario y se condene a la demandada a la devolución, o descuento de la deuda con la entidad, en su caso, de las cantidades indebidamente cobradas/cargadas en la cuenta del demandante, siendo estas cantidades todas aquellas que excedan del principal prestado por la entidad, siendo ésta la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que compareciera y la contestara, con los apercibimientos legales.

ID FINANCE SPAIN, S.L.U. contestó oponiéndose a la demanda y se convocó audiencia previa.

En dicho acto, las partes ratificaron el contenido de sus escritos y, resuelta la excepción procesal planteada, se recibió el pleito a prueba. Ambas partes propusieron documental, que fue admitida, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alegaciones de los litigantes.

DON ALEJANDRO XXXXXXXXXXX ejercita acción de nulidad contractual alegando que ostenta la condición de consumidor, que el día 19 de septiembre de 2016, suscribió con la demandada un contrato de préstamo en cuya condición general 5.5 se recoge una T.A.E., del 2.333,95%, muy superior al 8,72% del interés medio para las operaciones de crédito al consumo que resulta de los tipos publicados por el Banco de España, tratándose de condiciones impuestas por la demandada, sin margen de negociación alguno ni información previa de las verdaderas condiciones de este tipo de préstamos desconociendo el demandante las consecuencias jurídicas y económicas de la aceptación del clausurado del contrato, siendo nula por no superar los controles de incorporación y de transparencia.

Asimismo, alega que los intereses remuneratorios son usurarios, existiendo una diferencia de más de 2.920 puntos de interés en la T.A.E. respecto a los tipos medios al consumo en el momento de la celebración de los contratos, sin que se justifique ninguno de los dos requisitos por los que se podría haber aplicado una T.A.E. notablemente superior al interés normal del dinero de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

ID FINANCE SPAIN, S.A.U. se opone a la demanda alegando que su actividad principal es la concesión de préstamos personales rápidos en línea formalizados de forma telemática y que se conceden de forma gradual a través de diferentes contratos, tratándose de préstamos no garantizados que permiten a los clientes obtener una pequeña cantidad de dinero a devolver en un corto plazo y el usuario encuentra de forma clara y transparente toda la información necesaria sobre el funcionamiento del minicrédito que va a contratar, tanto antes como después de su contratación. El demandante ha solicitado seis préstamos a la demandada y resulta curioso que, siendo un cliente recurrente del producto, presente demanda alegando la abusividad de las cláusulas.

Niega que el préstamo sea usurario alegando que el interés a que se refiere el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura no es el interés legal del dinero propiamente dicho, ni tampoco el aplicado en un préstamo al consumo sino que se refiere al interés de mercado ofrecido para concesiones de crédito o préstamo en condiciones semejantes, que la T.A.E. aplicada no tiene carácter usurario por ser muy semejante al la que aplican las principales empresas del sector y que el interés pactado es proporcionado a las circunstancias del caso, al tratarse de un préstamo no garantizado, lo que supone que el riesgo de impago sea extremadamente elevado.

En las condiciones generales y particulares del préstamo se reflejan las características principales del mismo, su importe total, duración, plazos de pago, costes del crédito con indicación del TAE y el control de incorporación resulta superado por cuanto se fijan los concretos intereses remuneratorios en forma comprensible y se superan todas las características de transparencia formal. Habiendo contratado seis préstamos, el demandante conocía sobradamente las condiciones de devolución del préstamo y haciendo uso de este procedimiento pretende enriquecerse injustamente con abuso del derecho.

SEGUNDO.- Controles de incorporación y de transparencia.

El demandante alega, en primer lugar, que la cláusula relativa al interés remuneratorio, no supera los controles de incorporación y transparencia.

En las condiciones particulares del contrato de préstamo aportadas con el escrito de demanda consta que el contrato se celebró en fecha 19 de septiembre de 2016 y, en el apartado correspondiente a “Descripción de las características principales del producto ofrecido”, se indica la cantidad total a pagar por el prestatario a la fecha del vencimiento del contrato, incluidos comisiones, cargas y gastos e impuestos, el importe debido en concepto de gastos y que “La Tasa Anual Equivalente (TAE), calculada con arreglo a la fórmula matemática contenida en el Anexo I de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, será del 2333.95%”.

Junto a las condiciones particulares, constan transcritas las condiciones generales de contratación del préstamo y el formulario de información normalizada europea sobre crédito al consumo en el que se indican, entre otros extremos, el tipo de préstamo, el importe del capital, la duración del préstamo, la cantidad total a devolver, los costes del crédito (Tipo deudor del préstamo: “Los honorarios diarios aplicados a tu préstamo en concepto de gastos de gestión es del: 1.00% sobre la cantidad prestada”, Tasa Anual Equivalente (TAE) 2333.95%, “Coste total del crédito expresado en forma de porcentaje anual del importe total del crédito. Con esta variable, usted podrá comprar ofertas de crédito. Ej. De crédito.- cantidad solicitada: 100€, total de devolver:124€ en 30 días, TAE:1270%”…).

El art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 establece que “La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, de otra, siempre que se redacten de forma clara y comprensible”. Del mismo se desprende que no es posible realizar un control de contenido, o adecuación entre precio y contraprestación, de los intereses remuneratorios, al ser objeto principal del contrato, en el ámbito de las condiciones generales y las cláusulas predispuestas, pero sí permite que las mismas puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible y, en ese mismo sentido, los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. La transparencia garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte (STS de 8 de septiembre de 2014).

Del examen de la documentación contractual aportada con la demanda, se desprende que la redacción de la cláusula relativa al interés remuneratorio es clara y comprensible, por lo que supera el control de incorporación y también supera el control de transparencia, por cuanto que el prestatario pudo conocer perfectamente la carga económica que el contrato le suponía, puesto que no solamente se hizo constar el tipo de interés remuneratorio aplicable sino que también se indicó el importe total que debía restituir el demandante al vencimiento del plazo pactado en el contrato, por lo que, desde el momento inicial de la contratación, el actor supo cuál era el coste del contrato, 150 euros, y, superando la cláusula impugnada dichos controles, procede desestimar la pretensión relativa al interés remuneratorio ejercitada en primer lugar.

Atendiendo a que este procedimiento se inició a instancia del prestatario con la finalidad de que se declare la nulidad de determinada cláusula, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, no se considera procedente examinar de oficio la validez de las restantes cláusulas del contrato por cuanto, para resolver la pretensión ejercitada por el actor, no resulta preciso analizar otras cláusulas, ya que su validez y eficacia no sería relevante para resolver las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.

TERCERO.- Interés usurario.

En segundo lugar, el demandante alega que el interés remuneratorio fijado en el contrato es usurario.

Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que es posible, a la luz de dicha LRU, examinar y determinar si el préstamo es o no usurario estableciendo las consecuencias que ello conlleva de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura de 1908 cuál es que el cliente sólo debe devolver la suma recibida” y añade que “para determinar si los intereses remuneratorios son o no usurarios, tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del T.S., la comparación no debe hacerse sobre el interés legal del dinero, sino sobre si es normal y habitual teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y la libertad contractual”.

El art. 1 de dicho cuerpo legal establece que «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

La jurisprudencia señala que basta con que concurran los dos primeros requisitos: que se estipule un interés notablemente superior al «normal del dinero» (no al «legal del dinero») y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y que dado que conforme al art. 315, párrafo segundo del Código de Comercio “se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor”, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados (STS de 25 de noviembre de 2015).

El Tribunal Supremo, en sentencia del Pleno de fecha 4 de marzo de 2020, ha declarado que “para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el “normal del dinero” y que “para determinar la referencia que ha de utilizarse como “interés normal del dinero” para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio…”.

El contrato de préstamo objeto de la presente controversia es de fecha 19 de septiembre de 2016 y, según la información publicada por el Banco de España, el tipo de interés medio de los créditos al consumo aplicados por entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito, en febrero de 2016 (el más próximo al del contrato, puesto que no constan publicados datos de los meses posteriores), era del 6,94% y la TAE del 7,54%, por lo que, debiéndose tomar en consideración el porcentaje de la tasa anual equivalente, siendo éste en el presente caso del 2.333,95%, concluimos que ésta era notablemente superior al normal de las operaciones de crédito al consumo y demandada no ha acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales para la estipulación de ese tipo de interés, por lo que el interés remuneratorio pactado es usurario y ello conlleva la nulidad del contrato con la consecuencia de que prestatario únicamente debe abonar la suma recibida en concepto de capital (art. 3 LRU y SAP de Barcelona de 31 de octubre de 2019).

CUARTO.- Costas.

En aplicación del principio del vencimiento objetivo recogido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo estimada la demanda, las costas han de imponerse a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados, demás de general y pertinente aplicación y, en atención a lo expuesto,

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por DON ALEJANDRO XXXXXXXXX contra ID FINANCE SPAIN, S.L.U., declaro la nulidad del contrato de préstamo de fecha 19 de septiembre de 2016, por ser usurario el interés remuneratorio pactado, y condeno a la demandada a reintegrar al demandante o, en su caso, a descontar de la deuda que pudiera mantener con la demandada por razón del préstamo, cuantas cantidades abonadas durante la vida del contrato que excedan del capital prestado, a fijar en ejecución de sentencia.

Se imponen las costas del procedimiento a la demandada.

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