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Sentencia Contra Cofidis: Devolución 20.000€ herederos Cliente Fallecido

El JPI Nº 4 de Alcorcón ha condenado a COFIDIS a anular el contrato de crédito de un titular fallecido a instancia de los hijos herederos los cuales recibirán más de 20.000€ de intereses abusivos anulados. Se trata de otra sentencia más ganada por los abogados expertos en créditos revolving de Donrecuperador contra los intereses abusivos en los contratos de crédito durante este 2021.

JUZGADO DE 1a INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 04 DE ALCORCÓN

C/ Carballino, s/n, esq. C/ Timanfaya , Planta 1 – 28925 Tfno: 916120161
Fax: 916194199

42020310
NIG: 28.007.00.2-2021/0000141
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 21/2021
Materia: Contratos bancarios
NEGOCIADO 1-2
Demandante: D./Dña. XXXXXXXXXXXXXX

 D./Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA 

Demandado: COFIDIS, S.A
PROCURADOR D./Dña.

SENTENCIA Nº 68/2021

En Alcorcón (Madrid), a cinco de Mayo de dos mil veintiuno.

DEMANDANTE: DaXXXXXXXXXXXXXX

Procurador: Da María del Mar de Villa Molina.
Letrado: Do Raúl Rubio Toral y Do Antonio J. Castro Losada.

DEMANDADO: COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA.

Procurador: 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de registro en este Juzgado 12 de Enero de 2.021, se remitió, por turno de reparto, demanda de Juicio Ordinario, en ejercicio de una acción de Nulidad del clausulado regulador de los intereses del contrato Revolving y la subsidiaria de Nulidad por Usura del contrato Revolving, instada por la Procuradora de los Tribunales, Da María del Mar Villa Molina, en nombre y representación de Da XXXXXXXXXXXXXX   como heredera del finado, D XXXXXXXXXXXXXX , frente a la entidad mercantil cOFIDIS, S.A., y en la que en síntesis alegaba: 1) Que mi representado tiene la condición de consumidor; 2) Que mi representado suscribió un contrato de tarjeta de crédito con la entidad demandada con número 100553685; 2) Que en el contrato inicial se hace referencia a un interés remuneratorio del 26,82 % TAE; 3) Que se ejercita la acción de nulidad radical del contrato sobre la base de la nulidad de los intereses remuneratorios; 4) Que cuantos intentos de satisfacción extraprocesal se han realizado, han resultado infructuosos; 5) Que aducía los Fundamentos de Derecho que estimaba de general y pertinente aplicación, y terminaba solicitando el dictado de una resolución conforme al Suplico de su escrito de demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 16 de Febrero de 2.021, se emplazó a la parte demandada a efectos de que en el plazo de veinte días procediese a contestar por escrito a la demanda.

Con fecha de registro en este Juzgado, 23 de Marzo de 2.021, se presentó escrito por el Procurador de los Tribunales, Do XXXXXXXXXXXXXX   en nombre y representación de la entidad COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, allanándose a las pretensiones deducidas de contrario.

Habiéndose evacuado traslado a la parte contraria, a continuación quedaron las actuaciones pendientes de resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dispone el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que “1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante…. “.

En este sentido Jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo, entre otras, la de 8/11/1.995 y la de 20/11/1996, determinan que, “el allanamiento a la demanda es un acto de voluntad de la parte demandada, por el que se decide noformular oposición a la pretensión deducida por la parte actora…… “.

Y es en tal orden, en el que se interesa en primer lugar, se declare que las Condiciones Generales que regulan los intereses no superan el control de transparencia, con lo que debe tenerse por no puesta, ya que no se han incorporado válidamente al contrato.

En este orden de cosas, y desde un punto de vista jurisprudencial, resulta ilustrativa la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6a), de fecha 07 de Mayo de 2.020, número 154/20, en la que en un supuesto similar al presente, siendo igualmente demandada la entidad mercantil COFIDIS, establece, que: «(….) A partir de lo establecido, entre otras, por la SAP, Civil sección 9 del 30 de mayo de 2019 (ROJ: SAP V 2351/2019 – ECLI:ES:APV:2019:2351.
Sentencia: 705/2018 Recurso: 2212/2018 Ponente: GONZALO MARÍA CARUANA FONT DE MORA: «…Sobre el control de incorporación, previsto en el art. 5 LCGC, es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación. El artículo 5.1 párrafo segundo de la Ley Condiciones Generales de la Contratación dice que «No podrá entenderse que ha habido aceptación a la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no

haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de la misma». Por otro lado, el artículo 7 apartado a) del mismo texto legal sanciona con su falta de incorporación las condiciones que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato.

El control de incorporación, asentado en la reglamentación de la buena fe, implica la verificación del cumplimiento de la normativa de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en cuanto a fijar que dicho pacto ha sido incorporado correctamente (es decir, con cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 y 7 de la ley 7/998) y que – además- no vulnera los límites legales de toda contrato por negociación, cuales son la ley, la moral y el orden público conforme al propio imperativo del artículo 1255 del Código Civilhttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp , amén de la normativa sectorial bancaria, Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención e entidades de crédito y del Código de Comercio, para evitar situaciones de abuso contractual.

El fundamento de ese control con cualquier clase de adherentes se ha desarrollado posteriormente en la sentencia del Tribunal Supremo de 17/1/2017 , sustentado en la reglamentación de la buena fe que también es de aplicación como norma de actuación negocial a adherentes profesionales, sustentados en la exclusión de la denominada «cláusula sorpresiva» y dice la mentada sentencia: «3.- Con la limitación que conlleva el control sobre el precio (interés remuneratorio), en el supuesto específico de la denominada cláusula suelo, el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición general. Entronca este criterio con la regla de las «cláusulas sorprendentes» (desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos, especialmente en relación con el contrato de seguro), conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente. Que, a su vez, conecta con la mención de la exposición de motivos LCGC al abuso de posición dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato. Para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito.»

La doctrina y la jurisprudencia configuran el allanamiento como un acto dispositivo del demandado sobre la materia objeto del proceso, dirigido a poner fin a la controversia, implicando un reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce.

Por todo ello, en tanto que en el caso que aquí nos ocupa no se infiere que el allanamiento se haya hecho en fraude de ley o suponga renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, no cabe más que dictar una sentencia estimatoria de la pretensión de la actora.

SEGUNDO.- Conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, “si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación…. “.

En este orden de cosas, de la documentación aportada junto con el escrito de demanda, se infiere que con carácter previo a este procedimiento por la parte actora se procedió a reclamar con carácter extrajudicial con fecha 08 de Octubre de 2.020, a la entidad demandada, en los términos expuestos en el escrito de demanda (documento número 4).

Igualmente es de destacar que la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de fecha 04 de Marzo de 2.020, número 149/20, por la que se declaran usurarios los intereses remuneratorios del 27,24% TAE en los contratos de tarjeta de crédito, es anterior tanto al momento en el que se produjo tal reclamación extrajudicial, como a la presentación de la demanda, origen de este procedimiento.

Por tanto, considera esta juzgadora, que las costas de esta instancia deben ser impuestas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

F ALLO

Que debo estimar y estimo la demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de una acción de Nulidad Contractual, instada por la Procuradora de los Tribunales, Da María del Mar de Villa Molina, en nombre y representación de D XXXXXXXXXXXXXX, frente a la entidad mercantil COFIDIS, S.A., y por ende declara nulas las cláusulas que regulan los intereses del contrato de tarjeta de crédito número XXXXXXX  de fecha 02 de Mayo de 1.998, por no superar el control de trasparencia, por lo que la parte demandada está obligada a devolver las cantidades indebidamente cobradas, que excedan del principal prestado, siendo tal entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo.

Las costas de esta instancia serán a cargo de la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado, Recurso de Apelación en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previa consignación judicial del depósito legal establecido.

Así lo acuerda, manda y firma, Da Raquel Zuil Tejero, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 4 de Alcorcón (Madrid).

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