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Desestimación de Demanda de Hoist Finance: Anulamos 8.522€ de deuda

El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Castro Urdiales desestima una demanda del Fondo Buitre Hoist Finance que reclamaba 8.522€ por una tarjeta de crédito revolving contratada con Citibank . Anulamos la deuda reclamada con imposición de costas a Hoist Finance.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2

C/ NICOLAS TORRE, 8
Castro-Urdiales Teléfono: 942-861774
Fax.: 942-872931
Modelo: TX019

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Nº.: 0000086/2020
NIG: 3902041120200000341
Materia: Derecho de familia
Resolución: Sentencia 000046/2021

En Castro-Urdiales, a 14 de junio del 2021.

Vistos por el Ilmo. Dña. Blanca Rosa Bolado Sánchez, Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Castro- Urdiales y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000086/2020 seguidos ante este Juzgado, a instancia de HOIST FINANCE SPAIN S.L representado por el Procurador Dña. XXXXXXXXXXXXXXX y asistido por el Letrado D. XXXXXXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXXXXXX representado por el Procurador EVA ALVAREZ CANCELO y defendido por el Letrado D. ANTONIO JESÚS CASTRO LOSADA sobre Obligaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la procuradora de los Tribunales se presentó escrito de demanda que resultó turnada a este Juzgado en ejercicio de acción de reclamación de la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (8.522,79 EUR). Alegaba en síntesis que la demandada contrató una tarjeta de crédito con la entidad Citibank España SA el día 6 de junio de 2014 y derivado de su uso y disponiendo de crédito en utilización de la misma, la demandada ha originado una deuda a favor de la actora por importe 8.757,79€, cantidad que hasta la fecha no ha sido reintegrada por ella. Que la entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A., mediante escritura de fecha 22 de septiembre de 2014, acordó la cesión parcial de los activos y pasivos que conforman su negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa y de tarjetas de crédito a BANCOPOPULAR-E, S.A.U., habiendo modificado la denominación social de Bancopopular-e, S.A., pasando a denominarse WiZink BAnk, S.A. A su vez, WiZink BAnk, S.A., cedió a la entidad HOIST FINANCE SPAIN, S.L., el crédito de la presente reclamación a su favor mediante el contrato de cesión de créditos autorizado en escritura pública por el notario de Madrid, Don Antonio Luis Reina Gutiérrez, el 1 de diciembre de 2017, número 9.827 de su protocolo. El demandado no ha cumplido con su obligación de pago en las fechas establecidas. Tras alegar los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando se dicte Sentencia por la que estimando la demanda en todas sus partes, se condene a la demandada al pago de la suma reclamada de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (8.522,79 EUR), con más los intereses legales desde la interpelacion judicial y al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO. – Admitida a trámite la demanda por decreto de 22 de abril del 2020 se emplazó a la demandada para su contestación. Cumplimentado dicho trámite por la demandada se opuso a la reclamación solicitando la íntegra desestimación de la demanda con la expresa condena en costas de la actora.

TERCERO. – Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa que ha tenido lugar el día 10 de noviembre del 2020, abierto el acto, tras resolver las cuestiones planteadas por los litigantes, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Admitido, actora y demandado únicamente se propuso prueba documental y el interrogatorio de la demandada, habiendo resultado admitidas las pruebas propuestas, SEÑALÁNDOSE PARA LA CELEBRACIÓN DE LA VISTA EL DÍA 23 de febrero del 2021.
Llegado el día señalado, tras la práctica de la prueba, las partes formularon oralmente sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia, quedando constancia de lo actuado en el soporte técnico de la grabación realizada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- En el caso de autos resulta que se efectúa la reclamación en base al contrato suscrito entre las partes que se ha aportado, ello a consecuencia del uso por parte de la demandada de la tarjeta de crédito contratada sin haber hecho efectivo el pago de las cuotas, existiendo un saldo deudor a fecha 31/07/2015 de 8.757,79 €, reclamándose la suma de 8.522,79€ al no reclamarse las comisiones correspondientes a la reclamación de la deuda. Todo ello según consta en el documento nº 9 aportado junto con la demanda denominado “certificado de deuda”. La demandada se ha opuesto a la demandada alegando la falta de transparencia de las clausulas, así como la usura del contrato, solicitando su integra desestimación.
De la documental, más concretamente del contrato aportado por la demandante, resulta que bajo la firma de la demandada aparece como fecha del contrato,6 de junio de 2014, sin embargo, en las condiciones generales firmadas por la entidad figura como fecha de contrato 2 de diciembre de 2013, apareciendo la cláusula denominada “anexo” un TAE del 27,24% para las operaciones de compras y disposiciones en efectivo.

Y en el interrogatorio practicado, la demandada reconocer adeudar alguna cantidad, aunque no la reclamada ya que le parece excesiva.
En el documento nº 9 aportado por la demandante aparece que a fecha 31/07/2015 la demandada tiene un saldo deudor de 8.757,79 €, conforme al desglose de cantidades contenido, habiendo sido negado por la demandada en el interrogatorio practicado.

SEGUNDO.- Señala en la sentencia 219/2021 dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, sección 2ª, el día 5 de mayo de 2021, la doctrina legal sobre la correcta aplicación del citado art. 1 de la Ley de Usura a los contratos de préstamo o crédito «revolving » fue formulada inicialmente en la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 628/2015, Pleno, de 25 de noviembre, caso Sygma, exponiendo que: Conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia. Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Continúa afirmando esta última sentencia que para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Y sigue indicando que «Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal». Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.»

Esta doctrina expuesta se ha visto matizada, aclarada y complementada recientemente en la STS 149/2020 de 4 de marzo, en la que ha expuesto además que «para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico».

La Jurisprudencia del T.S. se ha venido pronunciando en el sentido de no exigir, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la Ley. Así, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible, acumuladamente, que hubiera sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. – Pleno de la Sala de lo Civil del T.S. en Sentencia de fecha 25/11/2015-.
Por su parte, nuestra Audiencia Provincial, en aplicación de la doctrina legal expuesta, ha venido tomando como referencia, a efectos del juicio sobre usura y hasta la sentencia 149/2020, los datos publicados por el Banco de España sobre el interés medio en las operaciones de crédito al consumo, criterio sometido a revisión tras la última sentencia del Tribunal Supremo, habiéndose unificado el criterio de todos los magistrados de la Audiencia en reunión de 12 de Marzo de 2020, en el siguiente sentido: » a) Como consecuencia de la sentencia nº 149/2020, Pleno, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 4 de marzo, a efectos de declaración de usura, estimamos como notablemente superior al interés normal del dinero un incremento en el ordinario o remuneratorio ( TAE ), a la fecha del contrato, del 10% sobre el índice relativo al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. B) En los contratos anteriores a la fecha en que el Banco de España publicó las estadísticas oficiales relativas al tipo medio aplicado a las operaciones de
crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, se aplicará la doctrina establecida en la sentencia nº 628/2015, Pleno, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre».

TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, a fecha de la contratación, el Banco de España no publicaba estadísticas oficiales relativas al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving. Siendo el TAE del contrato de 24,27% aplicable a las operaciones de compras y disposiciones en efectivo, se hace necesario determinar el interés normal del dinero a la fecha de la contratación. Para ello, el Banco de España, a través de su Boletín Estadístico, publica las tasas medias aplicadas en España a los créditos al consumo, aplicables a todos los plazos. Para recopilar esta información, los bancos están obligados a recoger las estadísticas financieras, atendiendo a lo estipulado en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación del BCE, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

Por tanto, se ha de acudir a las tablas del Banco de España, donde se recoge el tipo de interés activo aplicado por las entidades de crédito para cada anualidad, desglosándose los tipos mensuales de modo que permiten determinar el tipo medio aplicado al momento de formalizarse el contrato de tarjeta, siendo en el año 2017, cuando el Banco de España comenzó a diferenciar en sus tablas los intereses medios de las tarjetas de crédito, concretamente a través del capítulo 19.4 de su Boletín Estadístico.
Atendida la fecha de contratación realizada entre las partes y a la falta de publicaciones por parte del Banco de España referidas al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving a dicha fecha, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, …), alegada la usura del contrato suscrito, atendiendo al acuerdo de unificación de criterios adoptado por nuestra Audiencia Provincial, el tipo de interés contenido en el contrato ha de ponerse en relación con el considerado como «interés normal del dinero» a la fecha de contratación. El interés «normal del dinero», no es el interés legal del dinero, sino el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» -Sentencia del TS núm. 869/2001, de 2 de octubre-. Así, la referencia del interés normal del dinero que ha de realizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada.

Siendo en este caso el TAE de un 24,7 %, conforme a las tablas publicadas por el Banco de España aportadas por las partes referidas a las operaciones de crédito, aparece que el TAE para este tipo de operaciones resulta que, en junio de 2014, no llegó a un 10% según la documental aportada por la demandada. Así consta en la tabla estadística publicada por el Banco de España incorporada en su contestación a la demanda. Importe muy similar resulta conforme a la tabla que obra en el documento nº 9 de la demandante, conforme a la cual el porcentaje a aplicar en este tipo de operaciones seria de un 8,42%. En cualquier caso, conforme a estos datos, el TAE reflejado en el contrato suscrito entre las partes el día 6 de junio de 2013 supera con creces, en más del doble, por lo mque puede considerarse como «interés normal del dinero» para este tipo de operaciones de crédito al consumo para hogares conforme a los tipos oficiales del mercado publicados por el Banco de España. El TAE aplicado por la demandante es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ya que no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la imposición de un interés tan excesivo, prueba que incumbe a la demandante.

TERCERO.- Lo expuesto determina que se ha producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura ya que el crédito en cuestión, en el que se estipula un TAE del 24,7 %, es notablemente superior al interés normal del dinero en el momento de la contratación, lo que determina, en aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, entre ellos el acuerdo de nuestro Audiencia Provincial mencionado, que se declare que el crédito es usurario. Consecuencia de tal carácter resulta su nulidad, radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva, como se señala en la Sentencia del T.S. núm. 539/2009, de 14 de julio,
Apreciada la usura de los intereses remuneratorios procederá la declaración de nulidad del contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo
1 LRU. Las consecuencias inherentes a tal declaración se encuentran determinadas en el artículo 3 de dicho texto legal cuando señala que “el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
En este caso únicamente se ha solicitado por la demandada la desestimación de la demanda sin otras consecuencias, por lo que a ello ha de estarse.

CUARTO.- Costas: Atendiendo al principio de vencimiento objetivo dispuesto en el art. 394 de la LEC, se imponen las costas a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

F A L L O

Que debo desestimar y desestimo la demanda planteada por la procuradora de los Tribunales Dña. XXXXXXXXXXXXXXX, en nombre y representación de HOIST FINANCE SPAIN, S.L., por contener un tipo de interés usurario el contrato en el que funda la pretensión contenida en su escrito de demanda, contrato de fecha 6 de junio de 2013, declarando su nulidad, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Todo ello con la expresa condena en costas de la demandante.Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

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