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SENTENCIAS CONTRA MONEDOSPAIN ( ANTES KREDITECH )

Don Recuperador © ha conseguido estas semanas varias sentencias condenatorias donde consegimos anular los contratos de nuestros clientes por USURA y por falta de transparencia en la contratación . Condenando a MonedoSpain – antes KREDITECH – a devolver toda cantidad abonada por encima del capital prestado . Con condena en costas .

JUZGADO DE 1a INSTANCIA No 51 DE MADRID

Calle Rosario Pino 5 , Planta 3 – 28020 Tfno: 914438990,8998
Fax: 915428118

42020310
NIG: 28.079.00.2-2020/0021592
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 218/2020 Materia: Contratos en general

Demandante: D./Dña. JOSÉ LUIS  XXXXXXXXXX

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA

Demandado: KREDITECH SPAIN S.L.

SENTENCIA No 6/2021 Fecha: trece de enero de dos mil veintiuno

VISTOS por mí, ILMA. SRA. DÑA MARÍA LUISA GARCÍA MORENO, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado con el número 218/2020, a instancias de D. JOSÉ LUIS  , representado por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA MARÍA DEL MAR DE VILLA MOLINA y asistido de los Letrados D. ANTONIO J. CASTRO LOSADA y D. RAÚL RUBIO TORAL contra KREDITECH SPAIN S.L., en situación legal de rebeldía procesal, sobre nulidad de contrato, y

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2020 tuvo entrada en este Juzgado, procedente de decanato, demanda promovida por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA MARÍA DEL MAR DE VILLA MOLINA en la referida representación y contra la parte demandada citada, de juicio ordinario, en la que se ejercita una acción de nulidad de las condiciones generales y, subsidiariamente, acción para pedir la nulidad del contrato de préstamo suscrito por las partes por usurario, toda vez que a su mandante no se le explicaron las condiciones completas de la aceptación del crédito, y la información de la demandada no especificaba en ningún momento el alcance económico y jurídico del contrato.

SEGUNDO.- Acreditada la representación de la Procuradora con fecha 9 de junio de 2020, por decreto de 1 de septiembre de 2020 se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la demandada a fin de que en el plazo de veinte días se personara en autos y contestara a la demanda, verificándose el emplazamiento en legal forma con fecha 16 de septiembre.

Lugar: Madrid

Juzgado de 1a Instancia no 51 de Madrid – Procedimiento Ordinario 218/2020 1 de 6

La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove mediante el siguiente código seguro de verificación: 0981587740302022555345

TERCERO.- No habiendo comparecido la demandada en el plazo indicado, con fecha 10 de noviembre de 2020 fue declarada en rebeldía, y se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 13 de enero de 2021.

CUARTO.- El citado día se celebró la audiencia previa de manera telemática, con la asistencia de la actora, quien se ratificó en su demanda e interesó el recibimiento del juicio a prueba, proponiendo la documental aportada. Se admitió la prueba propuesta y quedó el juicio visto para sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8o de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por la demandante una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, y, subsidiariamente, de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por usuarios, con restitución en ambos casos de las cantidades satisfechas en aplicación de dichas condiciones.

Centrada así la cuestión, tras recordar que el interés remuneratorio, por formar parte del contenido esencial del contrato, no puede ser objeto de un control de contenido o examen de abusividad, debiendo limitarse la actuación judicial al control de incorporación.

En efecto, con carácter previo, para situar correctamente la discusión, conviene precisar que, incluso en el caso de la cláusula de interés remuneratorio, estamos en presencia de condiciones generales de la contratación. Aunque en principio resulte lógico que una cláusula que afecta al objeto principal del contrato, como es el interés remuneratorio (el precio de la operación), se incluya como una condición particular, es posible que una cláusula que se refiere al objeto principal del contrato se haya incluido en el clausulado general y se configure como una condición general de la contratación , cuando concurren los requisitos de contractualidad, predisposición, imposición y generalidad (por ejemplo, los contratos de tarjeta de crédito o en el caso de la cláusula suelo). Puede verse en este sentido, la STS no 669/2017, de 14 de diciembre (sobre el I.R.P.H.), que cita la STS no 222/2015, de 29 de abril:

«[…] Que la cláusula de un contrato celebrado con un consumidor regule un elemento esencial del contrato no obsta a que tenga la consideración legal de condición general de la contratación si concurren los requisitos para ello (contractualidad, predisposición, imposición y generalidad), ni la excluye del ámbito de aplicación de la Directiva 1993/93/CEE ni de las normas de Derecho interno que la transponen, como es el caso de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el TRLCU.

Esta cuestión fue ya resuelta en la STJUE de 10 de mayo de 2001, asunto C- 144/99, caso «Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos». La legislación holandesa no permitía el control de contenido por falta de transparencia , ni la interpretación «contra proferentem» (que se prevén en los citadosarts. 4.2y5 de la Directiva) de las condiciones generales relativas a los elementos esenciales del contrato, porque elartículo 231 del libro VI del «Burgerlijk Wetboek»

Juzgado de 1a Instancia no 51 de Madrid – Procedimiento Ordinario 218/2020 2 de 6

 

(Código Civil holandés) excluía del concepto de condiciones generales aquellas que tuvieran por objeto las «prestaciones esenciales», que por tanto estaban sometidas al régimen general de ineficacia contractual de los contratos por negociación. Pues bien, el Tribunal de Justicia, en la citada sentencia, entendió que Holanda había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para garantizar la adaptación completa del Derecho neerlandés no sólo al art. 5de la Directiva (interpretación «contra proferentem»), sino también al artículo 4.2 de la citada Directiva (posibilidad de tal control de abusividad si hay una falta de transparencia en esas condiciones generales reguladoras de las prestaciones esenciales)».

Más concretamente, con relación a los intereses remuneratorios, la STS no 669/2017, de 14 de diciembre, reitera la doctrina existente en este punto:

«(…) en la sentencia 166/2014, de 7 de abril, también afirmamos la posibilidad de que una cláusula que recae sobre el objeto principal del contrato no haya sido objeto de negociación individual. Para que pueda existir negociación individual, como mínimo, ambas partes habrán de tener capacidad de influir en la configuración del contrato, aunque ello no signifique que efectivamente se haya influido en la fijación de la cláusula. Desde esta perspectiva, la propia noción de negociación individual tiene difícil encaje en los contratos de consumo, en los que el consumidor no tiene capacidad para modificar el clausulado predispuesto que le ofrece el empresario. Como explicamos en la sentencia 222/2015, de 29 de abril:

«[…] La negociación individual presupone la existencia de un poder de negociación en el consumidor, que tiene que ser suficientemente justificado por cuanto que se trata de un hecho excepcional, y no puede identificarse con que el consumidor pueda tener la opción de elegir entre diversos productos ofertados por ese predisponente, o entre los ofertados por los diversos empresarios o profesionales que compiten en el mercado. De no ser así, estaríamos confundiendo la ausencia de negociación con la existencia de una situación de monopolio en el oferente de determinados productos o servicios, o de una única oferta en el predisponente, lo que ya fue rechazado en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo”.

Además, el carácter impuesto de una cláusula o condición general prerredactada no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas cuando todas están estandarizadas conforme a cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación por el consumidor medio. Cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores, ni siquiera es preciso que el consumidor observe una conducta activa, pese a la cual vea rechazado su intento de negociar. Tampoco es obstáculo a la aplicación del régimen jurídico de las condiciones generales que haya varios empresarios o profesionales que oferten los servicios o productos demandados por el consumidor, porque no es preciso que exista una posición monopolística del predisponente para que las cláusulas de los contratos que celebra con los consumidores puedan ser consideradas como no negociadas.

En consecuencia, como conceptualmente no es imposible que una cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de préstamo sea una condición general de la contratación, y dado que no consta que la que aquí nos ocupa fuera negociada individualmente, debe considerarse que tiene tal cualidad de condición general, en tanto que reúne todos y cada uno de los requisitos que hemos visto que son necesarios para su calificación como tal.

Así lo ha considerado también el TJUE en diversas sentencias relacionadas con intereses remuneratorios de préstamos a consumidores, por ejemplo en materia de cláusula suelo (STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C- 307/15 y C- 308/15) o de hipoteca multidivisa (STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16).

SEGUNDO.- Es sabido que los intereses remuneratorios del préstamo o crédito, objeto de pacto conforme a los arts. 1755 cc y 315 CCom constituyen, esencialmente, el precio del negocio y, en consecuencia, sirven económicamente al prestamista para cubrir sus costes de financiación y obtener el lucro pretendido con la operación.

En consecuencia, el interés remuneratorio como tal no puede ser objeto del control de transparencia desde el punto de vista de la Directiva 93/13/CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, sino únicamente del control general de incorporación previsto para los contratos de adhesión. Así se recoge en el preámbulo de la Directiva, cuando dice que: «[C]onsiderando que, a los efectos de la presente Directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación…»;y en art. 4.2, conforme al cual «[L]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

Este deber de redacción clara y comprensible se plasma, en lo que atañe a la normativa nacional, en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. Así, el art. 5.5 dispone: «La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho».

Y el art. 7 del mismo texto legal sanciona con la no incorporación de aquellas condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos del art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

15.- Ya en el ámbito de los consumidores y usuarios, el art. 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 26 de noviembre, establece los requisitos que deberán cumplir las cláusulas no negociadas individualmente que se incluyan en los contratos con consumidores y usuarios:

«a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.»

Es evidente que en este caso se está incorporando una cláusula abusiva, por cuanto el contrato, en las condiciones particulares, establece un interés del 114,18%, lo que determina que se está incorporando al contrato una cláusula que rompe clamorosamente el justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, por lo que dicha cláusula, no negociada individualmente, debe reputarse abusiva, y, por ende, nula de pleno derecho.

TERCERO.- Son de aplicación el artículo 1.100 y 1.108 del CC en materia de intereses y el artículo 394.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y administrando Justicia en virtud de la autoridad conferida por la Constitución española en nombre de S.M. el Rey.

 

                                                                                                         FALLO

 

Que, estimando la demanda formulada por D. JOSÉ LUIS XXXXXXXXX  representado por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA MARÍA DEL MAR DE VILLA MOLINA y asistido de los Letrados D. ANTONIO J. CASTRO LOSADA y D. RAÚL RUBIO TORAL contra KREDITECH SPAIN S.L, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de la cláusula contractual que regula el interés remuneratorio, por no superar el control de incorporación y/o transparencia, CONDENÁNDOSE a la demandada a abonar a la actora las cantidades indebidamente cobradas al demandante en aplicación de la referida cláusula, y que excedan del capital prestado, más los intereses legales correspondientes, y con expresa imposición de las costas

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