¡Trabajamos a Exito! Sin Adelantar Dinero ¡¡¡Sólo Cobramos si TÚ ganas!!!

SENTENCIA contra ONEY SERVICIOS FINANCIEROS – TARJETA ALCAMPO

El Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Madrid ha declarado NULA por USURA la tarjeta Alcampo , comercializada por Oney Servicios Financieros . «considerando que, en mayo de 2017, en que se suscribió el contrato la TAE publicada por el Banco de España para este tipo de contratos era del 19,75% y aquí se pretendía aplicar una TAE del 21,34% se ha incurrido en usura»
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 02 DE MADRID

Calle del Poeta Joan Maragall, 66 , Planta 1 – 28020 Tfno: 914932677

Fax: 914932679

42020310

NIG: 28.079.00.2-2019/0124127

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 816/2019

Materia: Obligaciones

Demandante: D./Dña. FRANCISCO XXXX XXXXXX D./Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA Demandado: ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A. PROCURADOR D./Dña.

SENTENCIA Nº 83/2020

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. Cristina Fernández Gil

Lugar: Madrid

Fecha: diecinueve de junio de dos mil veinte

Vistos por Dª. Cristina Fernández Gil, Magistrada-Juez de Primera Instancia del juzgado número dos de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario sobre nulidad, tramitados con el núm. 816/2019 a instancia de D. FRANCISCO XXXXXXXXXX, representado por el procurador Dª. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA y asistido por el letrado D. RAUL RUBIO TORAL contra ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A., representado por el procurador Dª. y asistido por el letrado D. D. .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por turno de reparto, correspondió a este Juzgado demanda de juicio ordinario de nulidad, promovida por el procurador Dª. Maria del Mar de Villa Molina, en la representación que tiene acreditada contra Oney Servicios Financieros EFC, S.A.. alegando, en síntesis, que habiéndosele concedido una tarjeta de crédito, el interés era usurario y las condiciones tenían falta de transparencia y eran abusivas, y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables y previos los trámites que procedan terminó suplicando se dicte sentencia por la que:

“Se declare:
De forma principal, la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y moratorios y cuota de seguro por tener el carácter de abusivas.
Que la obligación de mi representada alcanza únicamente a la devolución del importe recibido en concepto del crédito efectivamente dispuesto.
De forma subsidiaria, la nulidad del contrato de crédito revolving celebrado con los demandantes por tener el carácter de usurario.
Se condene a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a mi representado, siendo estas cantidades todas aquellas que excedan del principal prestado por la entidad siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo.
Se condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento”.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 29 de octubre de 2019, se emplazó al demandado para que contestara la demanda, lo que verificó mediante escrito de 10 de noviembre de 2019 alegando la validez del contrato y de sus cláusulas, por lo que solicitó el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2020 se tuvo por contestada la demanda, señalándose día para la audiencia previa a la que comparecieron las partes, ratificándose en sus respectivos escritos sin que fuera posible el acuerdo, proponiendo la actora como prueba la documental, y por la parte demandada la documental, que fueron declaradas pertinentes, y quedando los autos vistos para sentencia tras formular las partes oralmente sus conclusiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Reconocida la suscripción de una contrato de tarjeta de crédito, manifiesta la demandada, que debe considerarse, el interés establecido, como abusivo y nulo. La STS de 22 de noviembre de 2015 ya señaló que mientras que el interés de demora fijado

en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En este caso, aparece claramente en el contrato que se va a aplicar una TAE del 21,34 y un TIN del 1,66 mes, por lo que el demandante debía tener conocimiento del mismo, de hecho nada ha indicado hasta la presentación de la demanda para que se le aclarara el tipo aplicado. Otra cuestión es que se considere que el interés supera el normal de estas operaciones, que es lo que también se alega, lo que nos lleva a analizar si es usurario. Aunque el contrato no sea de préstamo, la jurisprudencia extiende del ámbito de la Ley de Usura a toda aquella operación que, por su naturaleza y características, responda a un contrato de crédito en cualquiera de sus modalidades, porque lo relevante, como indicaron las SSTS 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero; 677/2014, de 2 de diciembre y 628/2015, de 25 de noviembre, no es que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos a que se refiere el art. 1, sino que basta con que se den los previstos en el primer inciso ( requisitos de carácter objetivo ), esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Para determinarlo, la STS 628/2015, Pleno, de 25 de noviembre, indicó, algunas consideraciones de relevancia: ( i ) Conforme al art. 315,

párrafo segundo, del Código de Comercio , » se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados; ( ii ) El interés con el que ha de realizarse la comparación es el » normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia; ( iii ) Para establecer lo que se considera » interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. La demandada alega que el interés que debe ser tenido en cuenta, al respecto, es el que publica el Banco de España para este tipo de tarjetas. Esta cuestión fue objeto de controversia, al considerar la STS de 25 de noviembre de 2015, como tipo de interés para la comparación el tipo medio de operaciones de crédito al consumo. La STS de 4 de marzo de 2020 ha aclarado que, en dicha sentencia, no fue objeto del recurso “determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas”. De modo que Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Pues bien, el contrato objeto de autos fue suscrito en agosto de 2016 cuando ya se publicaba esta categoría más especifica por lo que debe ser tenida en cuenta, ahora bien, también señaló está Sentencia que cuando se parte de un tipo muy elevado como el normal del dinero, para esa clase de operación, apenas hay margen para poder incrementarlo sin incurrir en usura. En este sentido indica: “El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.” Por ello, considerando que, en mayo de 2017, en que se suscribió el contrato la TAE publicada por el Banco de España para este tipo de contratos era del 19,75% y aquí se pretendía aplicar una TAE del 21,34% se ha incurrido en usura. Ninguna razón justifica, por otro lado, este tipo tan elevado. En este sentido la STS de 4 de marzo de 2020 señala: “Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia”. Debe pues declararse nulo el préstamo por usuario, sin que, al tratarse de una nulidad absoluta pudiera convalidarse posteriormente el mismo por la conducta del actor, siendo sus consecuencias las previstas en el art.3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

SEGUNDO.- Al haberse estimado la demanda, las costas se imponen a la parte demandada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda promovida por D. FRANCISCO XXXXXXXX, representado por el procurador Dª. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA y asistido por el letrado D. RAUL RUBIO TORAL contra ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A., representado por el procurador Dª. XXXXXX y asistido por el letrado D. XXXXXX debo declarar y declaro la nulidad del contrato por su carácter usurario, con la consecuencia de que el demandante deberá restituir al demandado solo el capital prestado, y el exceso deberá ser devuelto por el demandado, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Las costas se imponen a la parte demandada.

¿Tienes una tarjeta Revolving?

 

¿Deseas que te recuperemos tus intereses?

Llámanos al 910 054 220 o rellena el siguiente formulario:

Líderes en Reclamación de tarjetas Revolving

Más de 500 reclamaciones desde 2020.

Al enviarnos sus datos acepta nuestras condiciones y políticas. Don Reclamador y Recuperador, S.L. es el responsable del tratamiento de sus datos personales a fin de poder a) gestionar su consulta; b) prestarle asistencia; o c) enviarle información sobre nuestros servicios, según el caso. Puede ejercer sus derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición, así como obtener más información sobre cómo tratamos sus datos en nuestra política de privacidad.