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Sentencia Contra Bondora: Anulamos Contrato Por Usura

Sentencia Contra Bondora, Anulamos Contrato Por Usura e intereses abusivos durante 2021Sentencia Contra Bondora ganada por DonRecuperador en 2021: el Juzgado de Primera Instrucción Nº 4 de Palencia ha condenado a la entidad financiera BONDORA con sede en Estonia a anular un contrato de crédito por USURA al aplicar un 211,03% TAE. Además, ha condenado al pago de costas a la parte demandada.

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 PALENCIA

SENTENCIA: 00116/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PLAZA DE LOS JUZGADOS, S/N Teléfono: , Fax:
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ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000092 /2021

Procedimiento origen:    /
Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

DEMANDANTE D/ña. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

 Procurador/a Sr/a. MARIA BEGOÑA VALLEJO SECO

Abogado/a Sr/a. ANTONIO JOSE CASTRO LOSADA y RAUL RUBIO TORAL

DEMANDADO D/ña. BONDORA AS BONDORA AS

SENTENCIA

En Palencia, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Da María Rosa Martínez López, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Palencia, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO sobre nulidad contractual, seguidos ante este Juzgado bajo el número 92/2021, a instancia de D. XXXXXXXXXXXrepresentado por la Procuradora, Da María Begoña Vallejo Seco y asistido por los Letrados, D. Antonio J. Castro Losada y D. Raúl Rubio Toral contra la entidad mercantil BONDORA AS  .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La Procuradora, Da María Begoña Vallejo Seco, en la representación indicada, presentó demanda de juicio ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando se dictase una sentencia por la que:

A) Se declare la nulidad de las cláusulas que aparece en el contrato que regula los intereses remuneratorios, así como aquellas que por su señoría, tras control de oficio, considere por no superar los controles de incorporación y/o transparencia o por ser contrarias a la ley; como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a devolver a la actora, o descontar, en su caso las cantidades que excedan del capital dispuesto, aportando un extracto integral que desglose el capital dispuesto…;

B) De forma subsidiaria, se declare la nulidad del contrato de préstamo celebrado con el demandante por tener el carácter de usurario, condenándose a la demandada a la devolución o descuento de la deuda con las cantidades indebidamente cobradas/cargadas en cuenta al actor, siendo estas cantidades todas aquellas que excedan del principal prestado por la entidad…;

C) Se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 18 de febrero de 2021, se emplazó a la demandada con el fin de que en el plazo de veinte días procediese a presentar su escrito de contestación a la demanda.

El Procurador, D. XXXXXXXX, en nombre y representación de BONDERA AS presenta escrito de contestación en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta de contrario en su integridad, condenando a la actora a las costas ocasionadas en el procedimiento.

TERCERO. El día 17 de mayo de 2021 se celebró el acto de la audiencia previa concurriendo todas las partes debidamente asistidas por Letrado y representadas por Procurador, haciéndose constar la falta de acuerdo existente entre las mismas.

Ambas partes solicitaron, como único medio de prueba, la documental obrante en autos, siendo admitida, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El objeto del presente procedimiento lo constituye el Contrato de Préstamo (crédito al consumo) número BL659905 suscrito entre las partes de la presente litis con fecha de 15 de junio de 2017, la entidad BONDORA AS como prestamista y D.XXXXXXXXX como prestatario, Documento número 3 de la demanda, siendo el importe del préstamo la cantidad de 1.590 euros, a amortizar mediante 24 cuotas mensuales, fijándose una tasa de interés anual del 211,03%, haciéndose constar de forma expresa en el contrato que “el importe total que deberá usted pagar” es de 4.182,37 euros.

La parte actora,D.XXXXXXXXX, presenta escrito de demanda con el fin de que se dicte la oportuna resolución judicial por el que se declare la nulidad de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio al no figurar, como mención especial, la TAE del préstamo o el coste total del mismo, artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Sostiene que la no indicación de la TAE provoca no sólo que la cláusula sea nula por contravenir una Ley (no supera los controles de incorporación y transparencia, artículo 8 de la LCGC) sino que su no inclusión también provoca su nulidad por abusividad. De igual forma, refiere que el contrato de préstamo en cuestión es usurario (artículo 1 de la Key de 23 de julio de 190 de Represión de la Usura) al ser evidente la diferencia existente entre el interés que recoge el contrato del 211,03% y los tipos medios al consumo publicados por el Banco de España en el momento de la celebración del contrato, 8,39%. Consecuencia de lo así expuesto, interesa que la demandada sea condenada a devolver o descontar de la deuda con las cantidades indebidamente cobradas/cargadas en la cuenta del actor que excedan del capital prestado por la entidad.

La parte demandada, BONDERA AS, solicita una íntegra estimación de tal pretensión. Sostiene que, conforme doctrina jurisprudencial aplicable, se ha de comparar el tipo de interés con el valor normal del dinero para ese tipo de operaciones, de forma que en el supuesto de auto no nos hallamos ante un préstamo de larga duración sino ante la categoría de “préstamos rápidos” susceptible de ser obtenidos a través del portal on line de BONDORA AS a donde acuden los prestatarios cuando no pueden obtener liquidez de las entidades bancarias. Entiende que las tablas publicadas por el Banco de España para el valor del TAE en los préstamos al consumo no resultan de aplicación al presente caso, no existiendo a su juicio un marco comparativo en España de carácter oficial en orden a esclarecer si el porcentaje aplicado en los préstamos rápidos concedidos llegan a ser o no desproporcionados. Refiere que el actor manifestó su consentimiento y aceptó todas y cada una de las condiciones estipuladas al efecto, tratándose de un tipo de interés remuneratorio habitual para este tipo de contratos al conllevar un mayor riesgo para el prestamista, no siendo, en todo caso, notablemente superior al normal del dinero ni desproporcionado sino más bien equilibrado, y ello valorando que nos hallamos ante una circunstancia excepcional como es la refinanciación de deuda derivada de un préstamo anterior impagado y mayor aun el riesgo asumido por el prestamista. El actor no ha acreditado ni la situación de necesidad ni la existencia de un vicio en el consentimiento ocasionado por una situación angustiosa que determine la nulidad del contrato; en pleno uso de su capacidad para contratar, quiso y aceptó todas y cada una de sus estipulaciones, concretamente, la cláusula atinente a los intereses remuneratorios.

SEGUNDO. La Sentencia del Tribunal Supremo número 149/2020 de la Sala de lo Civil, RJ 2020\407 sobre la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, establece en su Fundamento de Derecho Cuarto que

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados”.

A continuación, el Alto Tribunal entra en el estudio de “la determinación de cuándo el interés de un crédito

revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”:

“1.– Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:

«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso […]».

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia (JUR 2020, 34128) del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia (RJ 2015, 5001), la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre (RJ 2015, 5001), no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito”.

Conforme a la mencionada doctrina, resulta obvio que, para determinar si el interés remuneratorio pactado entre las partes en el contrato objeto de autos es notablemente superior al normal del dinero, hemos de hacer la comparativa con los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito conforme a las estadísticas publicadas por el Banco de España para el año de suscripción del contrato en cuestión, 2017, y ello en relación con los “créditos al consumo”, operaciones a plazo entre 1 y 5 años. Procede acordar la nulidad en los términos interesados por la parte actora al fijar el contrato, como intereses remuneratorios, una tasa de interés anual del 211,03%, es decir, notablemente superior al normal del dinero (basta valorar que el capital objeto de préstamo fue de 1.590 euros y el coste total del préstamo ascendió a mucho más del doble, 4.182,37 euros), valiéndonos para ello en interés medio de los créditos al consumo en la fecha en que fue concertado el crédito del 8,39%.

Llegados a este punto, resulta de aplicación el artículo 3 de la Ley de 28 de julio de 1.908 de Usura Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”. Conforme a loexpuesto, el actor deberá devolver a la entidad prestataria, hoy demandada, únicamente la cantidad de dinero recibida a crédito hasta la fecha, excluyendo los intereses remuneratorios según liquidación a practicar por la parte demandada en ejecución de sentencia, con la consiguiente obligación de la prestamista de, en su caso, devolver al actor el exceso que hubiera pagado en concepto de intereses remuneratorios.

TERCERO. En materia de costas procesales, la estimación de la demanda conlleva que, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 LEC, sea la parte demandada quien satisfaga las costas procesales.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

FALLO

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora, Da Begoña Vallejo Seco, en nombre y representación de D. XXXXXXXXXXXXXX contra BONDORA AS representada por el Procurador, D.XXXXXXXXX DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato de préstamo de autos al fijar unos intereses remuneratorios usurarios y DEBO ACORDAR y ACUERDO que el actor devuelva a la entidad prestamista, hoy demandada, únicamente la cantidad de dinero recibida a crédito hasta la fecha, excluyendo los intereses remuneratorios según liquidación a practicar por la parte demandada en ejecución de sentencia, con la consiguiente obligación de la entidad prestamista de, en su caso, devolver al actor el exceso que hubiera satisfecho en concepto de intereses remuneratorios; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

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